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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 675 y 676 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para quedar como siguen: Artículo 675. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, en la que se identificarán plenamente ante el juez, y en la que éste, si asistiesen ambos, los exhortará para procurar su reconciliación. Artículo 676. Si en la misma junta, los cónyuges insistiesen en su propósito de divorciarse, y en el convenio que celebraron para el efecto, quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el juez, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictara sentencia, en la que quedará disuelto el vínculo matrimonial, y decidirá sobre el convenio presentado. |
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